aportes en la crisis
EN SOLIDARIDAD CON LA "LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS Y EN LISTA DE ESPERA"
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Argentina tiene proyectos de ley para personas trasplantadas hace 5 años, que solo quedaron en "proyectos".
Ahora estamos con un proyecto de "Ley de proteccion integral para personas trasplantadas y en lista de espera" en diputados (75-S-2011), con la oportunidad de que se convierta en ley si le quitan las modificaciones agregadas por el INCUCAI, es decir, aprueban como vino de Senado.
Es especialmente curiosa la asistencia que brinda INCUCAI. Siempre estan agregando modificaciones hace 5 años, asi la ley nunca va a salir. ¿raro no?
¿Porque Corrientes logró una ley igual, en menos de un año? Tan dificil es?.
Señores diputados, favor de llevar a recinto la ley original de 17 articulos, y brindar de una vez por todas contención adecuada de forma urgente para casi 30 mil argentinos a la cual beneficiaria esta ley.
Mas información en leytx.com.ar.
Gracias.
GERMÁN MONTENEGRO.
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Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas
VERSIÓN:Actualizada al 21 de mayo. Ultima modificación.
ARTICULO 1º: Créase el Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas, con el objeto de proveer los instrumentos necesarios para facilitar su integración familiar y social, mediante la atención médica integral, educación, seguridad social e inserción laboral adecuadas a su condición tales.
ARTICULO 2º: Son beneficiarias directas de esta ley las personas con residencia permanente en el país que, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.193 y sus normas modificatorias y complementarias: a) Hayan recibido algún trasplante; b) Tengan indicación médica de trasplante y se hallen inscriptas en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico de Ablación e Implante (INCUCAI).
ARTICULO 3º.- El Instituto Nacional Central Unico de Ablación e Implante (INCUCAI) y las autoridades sanitarias jurisdiccionales expedirán, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, a cada persona trasplantada o con indicación de transplante un Certificado-credencial, cuya sola presentación servirá para acreditar su condición de tal.
ARTICULO 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos nacionales involucrados. Esta autoridad será ejercida en coordinación con las autoridades sanitarias jurisdiccionales.
ARTICULO 5º.- Corresponde al Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación: a) Implementar y evaluar el pleno y efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley; b) Realizar, por medio del Instituto Nacional Central Unico de Ablación e Implante (INCUCAI), los relevamientos necesarios, a través de la reunión, análisis y categorización de las situaciones de las personas trasplantadas, a fin de optimizar la inclusión de información relevante para el cumplimiento de esta ley, en los registros de pacientes que administra el mencionado Instituto; c) Proponer a otros organismos la adopción de medidas que, aunque no previstas en la presente ley, resulten congruentes con el objeto de la misma. d) Crear y mantener en funcionamiento las “Unidades de Coordinación” que fueren menester, como centros de atención para las personas comprendidas en el artículo 2º y su grupo familiar, brindando información actualizada, orientación y derivación necesarias.
ARTICULO 6º.- Las obras sociales regidas por leyes de la Nación o los organismos de cualquier naturaleza que cumplieren con los mismos fines y las empresas de medicina prepaga brindarán a las personas transplantadas una cobertura del cien por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, esté o no la patología directamente relacionada con el transplante, así como en los estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud.
ARTICULO 7º.- La Secretaría de Transporte otorgará un “Pase Libre” que garantice a las personas comprendidas en el artículo 2º de la presente el uso gratuito de cualquier medio de transporte de pasajeros, siempre que su traslado se efectúe para cumplir los objetivos de esta ley. Tratándose de niños, niñas y adolescentes, y en otros casos que se incluyan por la vía reglamentaria, y en las condiciones que la misma establezca, también se otorgará un “Pase Libre” a la persona que cumpla las funciones de acompañante del titular.
ARTICULO 8º.- La autoridad de aplicación promoverá ante los organismo pertinentes la adopción de planes y medidas que faciliten a toda persona transplantada que a criterio de la misma autoridad carezca de recursos suficientes, la adquisición de una adecuada unidad habitacional o la adaptación de su vivienda a las exigencias que su condición de transplantada le demande.
ARTICULO 9º.- Ser trasplantado no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. No será de aplicación para el caso lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744. El mismo derecho asistirá a quien se desempeñe como acompañante de la persona transplantada o con indicación de transplante, en los términos que fije la reglamentación.
ARTICULO 10.- El empleador de personas transplantadas tendrá derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias o Ganancia Mínima Presunta, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones que abonen a personas trasplantadas en cada período fiscal.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promoverá programas de empleo destinados a pacientes trasplantados, así como la creación de talleres protegidos de producción y de emprendimientos que las personas trasplantadas puedan llevar a cabo.
ARTICULO 12.- El Estado Nacional otorgará, en las condiciones que se fijen por la vía reglamentaria, una asignación mensual equivalente a una (1) jubilación mínima a las personas trasplantadas mayores de edad y que estén en situación de desempleo forzoso, y no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno u otro.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Educación, en el marco de lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título II de la ley N° 26.206, artículos 60 y 61, implementará formas de enseñanza grupal o individualizada que permita a las personas incluidas en el artículo 2º de la presente cumplir con las exigencias de los regímenes de educación de carácter obligatorio.
ARTICULO 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado a los créditos presupuestarios correspondientes a los organismos implicados en su ejecución, para lo cual el Poder Ejecutivo los individualizará en forma explícita en el proyecto de ley de presupuesto de gastos y cálculo de recursos para la Administración Pública que anualmente envía al Congreso de la Nación. Para el presente ejercicio, autorízase al Poder Ejecutivo a que, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, realice las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 15.- Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a lo establecido en el artículo 6º de la presente.
ARTICULO 16.-La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTICULO 16.-La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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